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A. 353/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 353/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A353-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-353/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 353 de 2025

Referencia: expediente CJU-6209.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 Demanda. A través de apoderado judicial, Sergio Alejandro Cruz Ávila, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Siachoque, Boyacá, pretendiendo que se declare que entre él y el mencionado municipio, existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el 2 de octubre de 2006 y el 28 de abril de 2022, así como que se declare que el municipio terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral y actuó de mala fe para menoscabar sus derechos laborales. De igual forma, solicitó, entre otras, se condenara al Municipio de Siachoque a pagar diferentes emolumentos laborales[1].

 

2.                 Hechos. El demandante narró que[2]: (i) el 2 de octubre de 2006, el Municipio de Siachoque lo contrató para desempeñar la función de conductor de volqueta[3]; (ii) el 2 de noviembre de 2010, fue nombrado oficialmente en la nómina y suscribió un contrato de trabajador oficial con el municipio; (iii) el 2 de noviembre de 2014 le notificaron un preaviso indicándole que no se renovaría su contrato, no obstante, al entregarlo, le pidieron que continuara, razón por la cual siguió trabajando normalmente hasta el 28 de abril de 2022; (iv) en esta última fecha, tuvo que entregar su cargo al señor Manuel Antonio Aranguren, quien participó en un concurso de méritos; y, (v) considera su despido injusto porque el señor Aranguren no desempeña el mismo cargo que él ocupaba.

 

3.                 A partir de los documentos que obran en el expediente se pudo observar que, el demandante, prestó sus servicios al Municipio de Siachoque: (i) mediante órdenes de prestación de servicios, entre los años 2006 y 2010[4]; (ii) a través de un contrato individual de trabajo, suscrito en el año 2010[5]; y, (iii) como personal de planta de la Alcaldía de Siachoque, en el 2016[6].

 

4.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja[7]. Esta autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de la misma al Municipio de Siachoque con Auto del 11 de marzo de 2024[8].

 

5.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Luego de recibir la contestación del Municipio de Siachoque, en Auto del 17 de mayo de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja[9]. Con base en que observó diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes como anexos de la demanda, dicha autoridad judicial solamente manifestó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, no es la competente, ya que esta Corporación, en diferentes oportunidades, se ha apartado del criterio de “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria argumentando que cuando se pretende que la jurisdicción determine a través de una decisión judicial que bajo el imperio del contrato de la primacía de la realidad sobre las formas se establezca que existió una verdadera relación contractual o legal y reglamentaria, no debe ser el Juez del trabajo el competente sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[10]. Sobre lo anterior, no hizo referencia a jurisprudencia o norma alguna.

 

6.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja[11]. Con Auto del 1˚ de noviembre de 2024, esta autoridad judicial resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional[12]. Expuso que de acuerdo con los documentos aportados con la demanda, se puede constatar que el demandante ha estado vinculado con el Municipio de Siachoque, a través de órdenes de prestación de servicios, por contrato individual de trabajo y como trabajador oficial. De igual manera, manifestó que de forma preliminar, “[c]on el ánimo de establecer la jurisdicción y sin que implique una decisión de fondo o un prejuzgamiento, podría inferirse que se trata de un vínculo con un trabajador oficial, máxime cuando existe el contrato de trabajo y se expidieron actos administrativos durante toda la relación laboral que trataron al demandante como un trabajador oficial”[13]. También indicó que el demandante no alega el incumplimiento de una relación legal y reglamentaria. Por el contrario, reclama la existencia de un contrato de trabajo y las consecuencias económicas de su despido sin justa causa[14]. Por último, señaló que en el caso concreto no es posible aplicar la regla que trata el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, toda vez que el demandante no se vinculó con el Municipio de Siachoque exclusivamente a través de contratos de prestación de servicios y, al respecto, resaltó los autos 046, 293 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional, en los que se asignó la competencia de los procesos analizados a la Jurisdicción Ordinaria[15].

 

7.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 10 de diciembre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[16]. El 21 de enero de 2025 se repartió el CJU-6209 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 23 de ese mismo mes y año[17].

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.      Competencia.

8.                  La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2.      En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.

9.                 Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[18]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial por el señor Sergio Alejandro Cruz Ávila, contra el Municipio de Siachoque, Boyacá, pretendiendo que se declare que entre él y el mencionado municipio, existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, así como persiguiendo la condena de diferentes emolumentos laborales (párr. 1 y 2).

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21]. Al respecto, la Corte ha considerado que se puede flexibilizar dicho presupuesto para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia[22] y si se cumplen dos condiciones[23]. La primera es que una de las autoridades en conflicto cumpla a satisfacción con la carga argumentativa. La segunda es que la autoridad colisionada que no cumple rigurosamente su obligación utilice, por lo menos, argumentos de carácter legal o haga referencia a conceptos con alcance jurídico y que la Corte pueda inferir razonablemente los argumentos esbozados por la autoridad judicial.

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 5 y 6 de los Antecedentes.

 

Por una parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja resaltó los autos 046, 293 y 445 de 2024 de la Corte Constitucional. Así mismo explicó por qué no se aplica el Auto 492 de 2021 proferido por esta misma Corporación.

 

Ahora bien, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja no señaló de manera expresa argumentos de carácter constitucional o legal. Sin embargo, indicó que el presente asunto no es de su competencia porque los contratos celebrados entre Sergio Alejandro Cruz Ávila y el Municipio de Siachoque, Boyacá, se debían analizar a partir del principio de la primacia de la realidad sobre las formas; y estableció que en el presente caso existe una verdadera relación contractual o legal y reglamentaria, por lo que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24].

 

Si bien la autoridad judicial no mencionó taxativamente los fundamentos legales o jurisprudenciales que sustentan su argumentación, para esta Corporación es posible inferir que existió una mínima carga de argumentación respecto al rechazo de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual está relacionada con la cláusula general de remisión por competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, en donde se dispone que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en la celebración de contratos con entidades públicas, como sucede en el asunto objeto de estudio. En ese sentido, para la Corte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja enunció un argumento con alcance jurídico al hacer referencia a que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el vínculo que une a las partes es a través de una relación legal o reglamentaria con una entidad pública.

 

Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Sala Plena encuentra la necesidad de flexibilizar el presupuesto normativo y entenderlo configurado. Lo anterior teniendo en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos jurídicos para sustentar su decisión.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.      Competencia para conocer de una demanda que solicita la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas, con independencia de la concurrencia de otros tipos de vinculación.

 

10.             En el Auto 492 de 2021[25], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Tal apreciación fue reiterada en los autos 901 de 2021[26] y 678 de 2024[27] de esta Corporación.

 

11.             La Corte Constitucional llegó a esa conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de dichas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia resida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que en ella están las autoridades avaladas para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

12.             Adicionalmente, luego de revisar el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 104 del CPACA, esta Corporación señaló que “(…) es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos”.

 

13.             En el Auto 794 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para decidir de fondo la controversia planteada por una señora que estuvo vinculada con una entidad pública mediante la concurrencia de distintos tipos de vinculación contractual, debía revisarse una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad. Adicionalmente, precisó que conforme a la regla establecida en el Auto 492 de 2021, siempre que sea necesario analizar un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer el caso. Esto, soportado en un enfoque orgánico y no funcional.

 

4.      Caso en concreto

 

14.             La competencia para conocer de la demanda promovida por el señor Sergio Alejandro Cruz Ávila es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso el señor Cruz Ávila interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Siachoque, Boyacá, pretendiendo que se declare que entre él y el mencionado municipio, existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el 2 de octubre de 2006 y el 28 de abril de 2022. Asimismo, pidió que se declare que el municipio terminó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral y actuó de mala fe para menoscabar sus derechos laborales.

 

15.             Revisado el expediente de la referencia, la Sala Plena constató que el señor Sergio Alejandro Cruz Ávila estuvo vinculado con el Municipio de Siachoque, dentro del periodo que reclama, a través de diferentes modalidades de vinculación. En efecto, prima facie se identificó que prestó sus servicios: (i) mediante órdenes de prestación de servicios, entre los años 2006 y 2010[28]; (ii) a través de un contrato individual de trabajo, suscrito en el año 2010[29]; y, (iii) como personal de planta de la Alcaldía de Siachoque, en el 2016[30].

 

16.             Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que se debe: (i) analizar un presunto encubrimiento de una relación laboral a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con la entidad, para los años 2006 a 2010; (ii) revisar la presunta relación legal y reglamentaria que tuvo el demandante como trabajador de planta; (iii) identificar todas las demás formas de vinculación que tuvo el demandante con el municipio de Siachoque; y, (iv) revisar la existencia de posibles irregularidades en los diferentes mecanismos de vinculación que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública.

 

17.             En consecuencia, de conformidad con el Auto 794 de 2024 y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado[31], se resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que es el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, la autoridad competente para conocer y resolver en primera instancia, la demanda instaurada por Sergio Alejandro Cruz Ávila en contra del Municipio de Siachoque. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

18.             Asimismo, la Sala Plena advierte al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, debe exponer con mayor suficiencia y soporte sus argumentos cuando considere que carece o no de competencia, para conocer de un proceso.

 

5.      Regla de decisión

 

19.             “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”[32].

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor Sergio Alejandro Cruz Ávila, contra el Municipio de Siachoque, Boyacá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6209 al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6209. Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “01DemandAnexospdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6209, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] El demandante no especificó la naturaleza de esta contratación.

[4] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “01DemandAnexospdf”, pp. 54, 59, 68, 85, 93, 120 y 146.

[5] Ibidem, p 33 y 162.

[6] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “08SiachoqueContestacionDemandapdf”, pp. 359 a 364.

[7] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “03ActaIndividualRepartopdf”.

[8] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “05AutoAdmiteDemandapdf”.

[9] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[10] Ibidem.

[11] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”, “002ED_RV_15001310500120240”. Documento digital: “ACTA DE REPARTO 2024-00110- 002pdf”.

[12] Carpetas: “Cuaderno principal”. Documento digital: “004AutoOrdenaEnv_CONFLICTO_2024110NyRPROPONECONpdf”.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Carpetas: “Cuaderno principal”. Documento digital: “007ED_SEENVIAEXPEDIENTE202pdf”.

[17] Carpetas: “CJU0006209 CC”. Documento digital: “03CJU-6209 Constancia de Repartopdf”.

[18] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Autos 433 de 2021, 866 de 2021, 167 de 2022, 013 de 2022 y 2295 de 2023, entre otros.

[23] Auto 1960 de 2024 y Auto 099 de 2025.

[24] Ibidem.

[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[26] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[28] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “01DemandAnexospdf”, pp. 54, 59, 68, 85, 93, 120 y 146.

[29] Ibidem, p 33 y 162.

[30] Carpetas: “Cuaderno principal”, “001ED_15001310500120240004”, “15001310500120240004300”. Documento digital: “08SiachoqueContestacionDemandapdf”, pp. 359 a 364.

[31] “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.

[32] Corte Constitucional. Auto 794 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.